domingo, 11 de marzo de 2012

Tratado del Pilar



Pacto celebrado en la Capilla del Pilar, entre los gobernadores de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos
Fuente: Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo VI, 2° parte, pág. 131.
Art. 1°
Protestan las partes contratantes, que el voto de la Nación, y muy particularmente, el de las Provincias de su mando, respecto al sistema de gobierno que debe regirías, se ha pronunciado en favor de la federación, que de hecho admiten. Pero, que debiendo declararse por Diputados nombrados por la libre elección de los Pueblos, se someten a sus deliberaciones. A este fin, elegido que sea por cada Provincia, popularmente, su respectivo representante, deberán los tres reunirse en el Convento de Sn. Lorenzo, de la Provincia de Santa Fe, a los sesenta días contados desde la ratificación de esta convención: Y como están persuadidos que todas las Provincias de la Nación, aspiran a la organización de un gobierno central, se comprometen cada uno de por sí de dichas partes contratantes, a invitarías y suplicarles concurran con sus respectivos Diputados para que acuerden cuanto pudieran convenirles y convenga al bien general.

Art. 2°
Allanados, como han sido todos los obstáculos que entorpecían la amistad y buena armonía, entre la Provincia de Buenos Ayres, Entre Ríos y Santa Fe, en una guerra cruel y sangrienta, por la ambición y criminalidad de los malos hombres que habían usurpado el mando de la Nación, o, burlado las instrucciones de los Pueblos que representaban en Congreso, cesarán las hostilidades desde hoy, retirándose las divisiones beligerantes de Santa Fe y Entre Ríos, a sus respectivas Provincias.

Art. 3°
Los Gobernadores de Santa Fe y Entre Ríos, por sí, y a nombre de sus Provincias, recuerdan a la heroica Provincia de Buenos Aires, cuna de la libertad de la Nación, el estado difícil y peligroso, a que se ven reducidos aquellos Pueblos hermanos, por la invasión con que los amenaza una Potencia extranjera, que con respetables fuerzas, oprime la Provincia aliada de la Banda Oriental. Dejan á la reflección de unos ciudadanos tan interesados en la independencia y felicidad nacional el calcular los sacrificios que costará á los de aquellas Provincias atacadas el resistir un Ejército imponente, careciendo de recursos, y aguardan de su generosidad y patriotismo auxilios proporcionados á lo arduo de la empresa, ciertos de alcanzar pronto cuanto quepa en la esfera de lo posible.

Art. 4°
En los ríos de Uruguay y Paraná navegarán unicamente los Buques de las Provincias amigas, cuyas costas sean bañadas por dichos Ríos.

El Comercio continuará en los terminos que hasta aquí reservandose á la decisión de los Diputados en congreso cualesquiera reforma que sobre el particular solicitaren las partes contratantes.

Art. 6°
Podrán volver a sus respectivas Provincias aquellos Individuos que por diferencia de opiniones políticas hayan pasado a la de Buenos Ayres, ó de esta á aquellas, aun cuando hubieren tomado armas, y peleado en contra de sus compatriotas: serán repuestos al goze de sus propiedades en el estado que se encontraren, y se echará un velo á todo lo pasado.

Art. 6°
El deslinde de territorio entre las Provincias se remitirá, en caso de dudas, a la resolución del Congreso General de Diputados.

Art. 7°
La deposición de la antecedente administración ha sido la obra de la voluntad general por la repetición de crímenes con que comprometia la libertad de la Nación con otros excesos de una magnitud enorme. Ella debe responder en juicio público ante el Tribunal que al efecto se nombre: esta medida es muy particularmente del interés de los jefes del Ejército Federal que quieren justificarse de los motivos poderosos que les impelieron á declarar la guerra contra Buenos Ayres en Noviembre del año proximo pasado, y conseguir la libertad de esta Provincia la de las demas unidas.

Art. 8°
Será libre el comercio de Armas y municiones de guerra de todas clases en las Provincias federadas.

Art. 9°
Los Prisioneros de guerra de una y otra parte serán puestos en libertad despues de ratificada esta convención para que se restituyen á sus respectivos Ejércitos o Provincias.

Art. 10°
Aunque las partes contratantes están convencidas de que todos los artículos arriba expresados son conformes con los sentimientos y deseos del Exmo. Ser. Cap. gral. de la Banda Oriental Dn. José Artigas, según lo ha expuesto el Sor. Gov.or de Entre-Ríos, que dice hallarse con instrucciones privadas de dicho Sor Exmo. para este caso no teniendo suficientes poderes en forma, se ha acordado remitirle copia de esta acta, para que siendo de su agrado entable desde luego las relaciones q.e puedan convenir á los intereses de la Provincia de su mando, cuya incorporación á las demás federadas, se miraría como un dichoso acontecimiento.

Art. 11°
A las cuarenta y ocho horas de ratificadas estos tratados por la Junta de Electores dará principio á su retirada el Ejército federal hasta pasar el Arroyo del Medio.

Art. 12°
En el término de dos días, o antes si fuere posible será ratificada esta convención por la muy Honorable Junta de Representantes.

Capilla del Pilar, a 23 de febrero de 1820

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