miércoles, 28 de marzo de 2012

Rivadavia


LOS ÚLTIMOS MINUTOS DE MANUEL DORREGO

Argentina 1825-1852

 
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Capitalización de Buenos Aires 1826

 
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Liga Unitaria

Liga Unitaria
En Asambleas Constituyentes Argentinas T. VI, 2° parte, p. 203.
Art. 1. Habrá paz, amistad y toda armonía entre las provincias de Catamarca, Córdoba. San Luis, Mendoza, y la de La Rioja, obligándose sus respectivos gobiernos á cultivarla, continuando las relaciones amigables en que han entrado desde la terminación de la guerra.

Art. 2. Hacen causa común, la que fuese de cualquiera de las provincias de los gobiernos contratantes: ligándose como se ligan mutuamente en la más firme alianza ofensiva y defensiva, para sostener los derechos de sus provincias, contra cualquier enemigo que invada su libertad, seguridad y reposo.

Art. 3. Cualquiera de las partes contratantes que se halle el caso del artículo anterior, dará cuenta instruida a las otras de las causas y motivos que hayan influido en la discordia, conocimiento y concurso a la defensa o a la invasión que exija el honor y la justicia con que se han de emplear las armas.

Art. 9. Las partes contratantes miran desde hoy como causa común la Constitución del Estado y organización de la República.

Art. 10. Por esta vez el Exmo Sr. Gobernador de la Provincia de Córdoba, hará la convocatoria a las demás provincias, cuando y en la forma que tenga por conveniente, incitando previamente a los demás gobiernos de Buenos Aires y Santa Fe, a llenar sus compromisos en el artículo 79 del tratado de amistad celebrado con el Gobierno de Córdoba, fecha 27 de octubre de 1829, y los miembros de esta alianza se obligan a concurrir con los diputados, luego que se haya hecho la convocación.

Art. 12. Las partes contratantes, declaran formalmente no ligarse a sistemas políticos y se obligan a recibir la Constitución que diere el Congreso Nacional, siguiendo en todo la voluntad general y el sistema que prevalezca en el Congreso de las Provincias que se reúnen.

Art. 13. Cualquier otro Gobierno que quiera adherirse al presente tratado será admitido con la misma fraternidad en que se reúnen los presentes.

Art. 16. Este tratado será ratificado y canjeado en esta ciudad por todos los gobiernos dentro de 50 días de esta fecha, si posible fuere.

Fecho en Córdoba, a 5 días del mes de julio de 1830 Francisco Delgado - José María Bedoya - Andrés Ocampo - Enrique Araujo - Dr. Juan Antonio Sarachaga.

5 de julio de 1830
Fuente: www.elhistoriador.com.ar

ACTIVIDAD

HACER ANÁLISIS DOCUMENTAL

Tratado de paz con el Brasil


Tratado de paz con el Brasil
En Asambleas Constituyentes Argentinas, T.IV, p. 90
1. - Su Majestad el Emperador del Brasil declara la provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Imperio del Brasil, para que pueda constituirse en estado libre, independiente de toda y cualquier nación, bajo la forma de gobierno que juzgare conveniente a sus intereses, necesidades y recursos.

2. - El gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la independencia de la provincia le Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que se constituya en estado libre e independiente en la forma declarada en el artículo antecedente.

3. - Ambas partes contratantes se obligan a defender la independencia e integridad de la provincia de Montevideo, por el tiempo en el modo que se ajustare en el tratado definitivo de Paz.

4. - El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente Convención fuere ratificada, convocará los representantes de la parte de la dicha Provincia, que le está actualmente sujeta, y el gobierno actual de Montevideo, hará simultáneamente una igual convocación a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de los diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia, y la forma de su elección por el reglamento adoptado para la elección de sus representantes en la última Legislatura.

6. - Reunidos los representantes de la Provincia, fuera de la plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas y que esté al menos diez leguas distante de las más próximas, establecerá un gobierno provisorio, que debe gobernar toda la provincia, hasta que se instale el gobierno permanente, que hubiere de ser creado por la constitución. Los gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquél se instale.

10. - Siendo un deber de los dos gobiernos contratantes auxiliar y proteger a la provincia de Montevideo, hasta que ella se constituya completamente, convienen los mismos gobiernos, en que si antes de jurada la constitución de la misma provincia, y cinco años después, la tranquilidad y seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán a su gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo promete al gobierno legal de la provincia de Montevideo; y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.

Esta Convención preliminar de paz fue firmada por los representantes de los gobiernos argentino y brasileño en Río de Janeiro el día 27 de agosto de 1828 y firmada por Dorrego el 29 de setiembre del mismo año, en Buenos Aires.

Actividad

Hacer modelo análisis documental

Ley de capitalización

Ley de capitalización
En Asambleas Constituyentes Argentinas, t. II, p. 876.
Art. 1. La Ciudad de Buenos Aires es la Capital del Estado.

Art. 2. La Capital con el territorio que abajo se señalará, queda bajo la inmediata y exclusiva dirección de la Legislatura Nacional y del Presidente de la República.

Art. 3. Todos los establecimientos de la Capital son nacionales.

Art. 4. Lo son igualmente todas las acciones, no menos que todos los deberes y empeños contraídos por la Provincia de Buenos Aires.

Art. 5. Queda solemnemente garantido el cumplimiento de las leyes dadas por la misma provincia, tanto las que consagran los primeros derechos del hombre en sociedad, como las que acuerdan derechos especiales en toda la extensión del territorio.

Art. 6. Corresponde a la Capital del Estado todo el territorio que se comprende entre el puerto de las Conchas y el de la Ensenada; y entre el Río de la Plata y el de las Conchas,, hasta el Puente llamado de Márquez, y desde éste tirando una línea paralela al Río de la Plata, hasta dar con el de Santiago.

Art. 7. En el resto del territorio perteneciente a la Provincia de Buenos Aires se organizará por ley especial una Provincia.

Art. 8. Entre tanto dicho territorio queda también bajo la dirección de las autoridades nacionales.

Buenos Aires, Marzo 4 de 1826

Fuente: www.elhistoriador.com.ar

actividad: analizar según análisis de documentos

ANÁLISIS DE UN DOCUMENTO

ANÁLISIS DE UN DOCUMENTO
1-Aspectos Formales
1.1 Denominación
1.2 Origen (dónde se emitió)
1.3 Fecha y/o data
1.4 Estructura. partes. artículos.renglones

2-Contenido
2.1 Análisis Particular
2.2 Síntesis General

3.Valoración
3.1 Idea principal
3.2 Propósito
3.3 Trascendencia
3.4 Opinión personal

domingo, 25 de marzo de 2012

PACTO FEDERAL


PACTO FEDERAL
4 de Enero de 1831


Deseando los Gobiernos de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, estrechar cada vez mas los vínculos que felizmente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus intereses particulares y los de la República han nombrado para este fin sus respectivos diputados, a saber: el Gobierno de de Buenos Aires al señor D. José María Rojas y Patrón, el de Entre-Ríos al señor D. Antonio Crespo, y el de Santa-Fé, al señor D. Domingo Cullen; quienes después de haber canjeado sus respectivos poderes, que se hallaron extendidos en buena y debida forma, y teniendo presente el tratados preliminar, celebrado en la cuidad de Santa-Fé el veintitrés de febrero último, entre los Gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes; teniendo también presente la invitación que con fecha veinticuatro del expresado mes de febrero, hizo el Gobierno de Santa-Fé al de Buenos Aires, y la convención preliminar ajustada en Buenos Aires el veintitrés de marzo anterior, entre los Gobiernos de esta provincia y el de Corrientes; así como el tratado celebrado el tres de mayo último en la capital de Entre Ríos, entre su Gobierno y el de Corrientes, y finalmente considerando que la mayor parte de los pueblos de la República ha proclamado del modo mas libre y espontáneo la forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1. Los Gobiernos de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, ratifican y declaran en su vigor y fuerza todos los tratados anteriores celebrados entre los mismos Gobiernos, en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente: reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.

2. Las provincias de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, se obligan á resistir cualquiera invasión extranjera que se haga; bien sea en el territorio de cada una de las provincias contratantes, ó de cualquiera de las otras que componen el Estado Argentino.

3. Las provincias de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, se ligan y constituyen en alianza ofensiva, y defensiva contra toda agresión ó preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad é independencia de sus respectivos territorios.

4. Se comprometen á no oír, ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular, una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro Gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente federación.

5. Se obligan á no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas ó de las demás que pertenecen a la República, siempre que tal tratado no perjudique á otra de las mismas tres provincias, ó a los intereses generales de ella, ó de toda la República.

6. Se obligan también á no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda á cualquiera de las otras dos provincias, ó á sus respectivos Gobiernos, y á guardar la mejor armonía posible con todos los Gobiernos amigos.

7. Prometen no dar asilo á ningún criminal que se acoja á unas de ellas, huyendo de las otras dos por delito cualquiera que sea, y ponerlo á disposición del Gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo solo regirá con respecto á los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.

8. Los habitantes de las tres provincias litorales, gozarán recíprocamente la franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ella su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente ó accidentalmente.

9. Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen ó exporten del territorio ó puertos de una provincia á otra por agua ó por tierra, no pagarán mas derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, á donde ó de donde se exportan ó importan.

10. No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio ó exención á las personas o propiedades de los naturales de ella, que no se conceda á los habitantes de las otras dos.

11. Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley, que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura, sino sus hijos respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción, ha de extenderse á los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.

12. Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales, será admitida con arreglo á lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar, celebrada en Santa-Fé á veintitrés de febrero del presente año; ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.

13. Si llegase el caso de ser atacada la libertad é independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la federación, ó por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares, sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso debe contribuir cada provincia.

14. Las fuerzas terrestres ó marítimas que según el artículo anterior se envíen en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al Gobierno de esta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.

15. Interín dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de Santa-Fé, una comisión compuesta de un diputado pos cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales de la República Argentina, cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos Gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.

16. Las atribuciones de esta Comisión serán:

1ª. Celebrar tratados de paz á nombre de las expresadas tres provincias, conforme á las instituciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo Gobierno, y con la calidad de someter dichos tratados á la ratificación de cada una de las tres provincias.
2ª. Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder, á nombre de las tres provincias litorales, toda vez que estas estén acordes en que se haga tal declaración.
3ª. Ordenar se levante el ejército, en caso de guerra ofensiva ó defensiva, y nombre el general que deba mandarlo.
4ª. Determinar el contingente de tropa con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir, conforme al tenor del artículo trece.
5ª. Invitar á todas las demás provincias de la República, cuando estén en plena libertad y tranquilidad, á reunirse en federación con las tres litorales, y á que por medio de un Congreso General Federativo se arregle la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad é independencia de cada una de las provincias.

17. El presente tratado deberá ser ratificado á lo tres días por el Gobierno de Santa-Fé, á los seis por el de Entre-Ríos y á los treinta por el Gobierno de Buenos Aires.


Dado en la cuidad de Santa-Fé á cuatro del mes de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.

José Maria Rojas y Patrón; Antonio Crespo; Domingo Cullen.


ARTÍCULO ADICIONAL
Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado, y no habiendo concurrido la provincia de Corrientes á su celebración, por haber renunciado el Señor General D. Pedro Ferré la comisión que le confirió al efecto; y teniendo muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá á él en los términos en que está concebido, se le invitará por los tres comisionados que suscriben á que adhiriendo á él, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes, del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme á instrucciones suyas con su respectivo comisionado.


Dado en la cuidad de Santa-Fé a cuatro del mes de Enero del año de nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.

José Maria Rojas y Patrón; Antonio Crespo; Domingo Cullen.


Nos el Gobernador y Capitán General delegado de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de especial autorización de la Honorable Sala de Representantes, por decreto de veinte y nueve de Enero de presente año, aprobamos, aceptamos y ratificamos el presente tratado, que fue celebrado en la cuidad de Santa Fé, á cuatro días del mismo mes y año, en diez y ocho artículos; y nos comprometemos solemnemente á guardar, cumplir y ejecutar cuanto se halla estipulado en todos y cada uno de ellos: á cuyo efecto damos el presente instrumento de ratificación firmado con nuestra mano, sellado con el sello del Gobierno de la provincia, y refrendado por el ministro secretario en el departamento de relaciones exteriores, en Buenos Aires, á primero del mes de febrero del año del Señor de mil ochocientos treinta y uno. Juan Ramón Balcarce; Tomas M. De Anchorena.

domingo, 18 de marzo de 2012

El saladero


En kalipedia. Acuarela de Carlos E. Pellegrini.

Rosas y los saladeros


El funcionamiento de los saladeros contribuyó a valorar la producción ganadera, ya que permitía aprovechar íntegramente al vacuno y producir carne para la exportación. El tasajo era exportado a Cuba y al Brasil para el consumo de los esclavos. En los saladeros fueron contratados trabajadores asalariados que tenían a su cargo una etapa de la producción. Luego de matar a los animales elegidos, se les sacaba el cuero y se trozaba su carne en tiras que se apilaban con abundante sal entre capa y capa. La carne se asoleaba cada diez días y se la apilaba nuevamente. El tasajo estaba listo después de cuarenta días.

El primer saladero de Buenos Aires fue creado en 1810 por los ingleses Roberto Staples y Juan Mc Neile. En 1815 Juan Manuel de Rosas, Juan Terrero y Luis Dorrego establecieron el saladero Las Higueritas en Quilmes. A fines de 1820 había más de veinte saladeros en Buenos Aires.

En Kalipedia. Historia Argentina

Estancia los Cerrillos - En el fondo de la imagen.



Estancia Los Cerrillos

Estancia ubicada a pocos kilómetros de San Miguel del Monte, antigua Guardia del Monte.

Sus campos fueron adquiridos a don julián del Molino Torres por la sociedad Rosas, Terrero y Dorrego, con anterioridad a 1820.

El futuro Restaurador pasó en esta estancia una importante década de su vida, antes de ingresar definitivamente al escenario político nacional. Dicho establecimiento fue convertido por Rosas en un importante centro ganadero y agrícola, hasta el punto de que, en sus campos, trabajaban 60 arados al mismo tiempo.

En 1819 elevó al Directorio una memoria en la que proponía la fundación de una Sociedad de Labradores y Hacendados, para prestar ayuda a la policía de la campaña, especialmente en la lucha contra los indios. Y en 1820 formó en la Guardia del Monte un cuerpo de voluntarios para auxiliar al gobierno de Buenos Aires: en esta fuerza había más de cien peones de Los Cerrillos, armados y equipados a expensas de Rosas.

La disciplina impuesta por don Juan Manuel al 5° Regimiento de Milicias de la Campaña se evidenció cuando este cuerpo entró en la ciudad de Buenos Aires en aquel crítico año, para sostener a Martin Rodríguez. Desde entonces Rosas y los "Colorados del Monte" fueron sinónimos de orden.

http://www.lagazeta.com.ar/los_cerrillos.htm

culturamonte@yahoo.com.ar. Complejo MUSEO "GUARDIA DEL MONTE" Y RELIQUIA HISTÓRICA RANCHO DE ROSAS

Análisis o informe de una lectura

Modelo
1- Encabezamiento
a- Apellido y nombre del autor
b- Título del trabajo, obra o artículo
c-lugar donde fue editado, editor, año

2-contenido
a-Resumen conciso sobre el contenido
b-Aspectos principales que te interesaron

3-Opinión Personal (muy concisa y breve)

4-Breve biografía del autor

Análisis de un Congreso

Modelo

1- Lugar de reunión
2-Jurisdicción que abarca
3-Antecedentes
4-Propósito
5-Obra Realizada
6-Política Interna
7- Política Externa
8- Juicio personal

EL CONGRESO DE 1824.


La Constitución de 1826


El 4 de abril de 1826, el Congreso recibe un mensaje del presidente Rivadavia recordándole que se había convocado para sancionar una constitución.
En junio de 1825 se había promulgado el decreto por el cual se mandaba consultar a las provincias sobre la forma de gobierno que crean mas conveniente.
Consultadas las provincias se obtuvieron los siguientes resultados: Córdoba, Mendoza, San Juan , Santiago del Estero y Corrientes adoptaron la forma federal. Salta, Tucumán y la Rioja, optaron por el sistema unitario.
Por lo que decidiera el Congreso: Catamarca y San Luis.
Buenos Aires no se pronunció por no existir la provincia; lo mismo hicieron la Banda Oriental, Tarija y Misiones.
El art. 3 del decreto de consulta decía que fuera cual fuere el resultado de la opinión de las provincias, tenía el Congreso autoridad para sancionar la Constitución que creyera más conveniente al interés nacional.
La forma de gobierno originó serios debates. Por fin el 24 de diciembre de 1826, el Congreso aprueba el texto definitivo de la constitución y ese mismo día es promulgada.
Antes de sancionar la Constitución se había decidido que si las 2/3 partes de las provincias la aceptaba, quedaba sancionada para todas las provincias.

La constitución en sus principales artículos establece:
- Libertad e independencia de toda dominación extranjera
-Religión Católica, Apostólica y Romana
-Gobierno representativo republicano consolidado en Unidad de Régimen
-Sistema Bicamarista: los diputados tendrán el nombramiento directo de los pueblos a pluralidad de votos. Las provincias deberán elegir a los respectivos senadores.
-Poder Ejecutivo: confiado a una sola persona bajo el título de Presidente de la República Argentina. Duraría en el cargo cinco años y no podría ser reelecto a continuación
-Poder Judicial: será ejercido por la alta corte de Justicia, Tribunales Superiores y demás juzgados establecidos por la ley.
-Las provincias estarán regidas por el gobernador que actuará bajo la dependencia del PRESIDENTE
-El gobernador será nombrado por el presidente y estará ayudado por un Consejo administrativo.

El mismo día en que la Constitución es promulgada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envía al interior del país diputados que la llevarán personalmente para que sea considerada por las provincias, sea aceptada y obtener los 2/3 partes necesarios para imponerla a todo el país. (...) La Constitución a lo largo de 1826 fue rechazada, y esto hacía prever la caída del régimen presidencial.
En mayo de 1827 las provincias se unen en una alianza federal contra el poder presidencial.
En ese tratado las provincias se denominan "provincias confederadas", convienen en rechazar la Constitución y se declararon ligadas ofensiva y defensivamente contra cualquier enemigo interno y externo. Se comprometen a formar un nuevo Congreso y a constituir el país bajo la forma federal.
Reconocen la obligación de ayudar al pueblo Oriental en la guerra que mantiene con Brasil.

Ocón, JORGE. HISTORIA ARGENTINA. BUENOS AIRES. ED.COLISEO 1974

Recreación histórica de la fundación de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.


Recreación histórica de la fundación de la Universidad, de 1821 - Fotografía Diario Clarín

La Universidad de Buenos Aires comenzó a celebrar ayer el 190 aniversario de la creación con una ceremonia formal en la histórica iglesia de San Ignacio de Loyola (en Bolívar y Alsina), que incluyó una representación teatral de aquel 12 de agosto en el que se fundó la casa de estudios.

http://www.diasdehistoria.com.ar/content/la-uba-comenz%C3%B3-celebrar-los-primeros-190-a%C3%B1os-de-historia

Escultura de Bernardino Rivadavia



Ubicación: Plaza Rivadavia, calles 1, 2, 51 y 53

Autor: Pietro Costa

Fecha de inauguración: 1903

Material: Mármol

La fundación de la Universidad de Buenos Aires



Reproducción del edicto fundacional de la Universidad de Buenos Aires, firmado por Bernardino Rivadavia el 9 de agosto de 1821

Solemne inauguración de la Universidad de Buenos Aires en el Templo de San Ignacio, 1821. Fresco de Antonio González Moreno.


En Facultad de Derecho. UBA

LAS REFORMAS DE BERNARDINO RIVADAVIA COMO MINISTRO DE GOBIERNO DE MARTÍN RODRÍGUEZ 1821/1824


LAS REFORMAS DE RIVADAVIA COMO MINISTRO DE GOBIERNO DE MARTÍN RODRÍGUEZ (1821-1824)


miércoles, 14 de marzo de 2012

Frase

"El fruto del silencio es la oración. El fruto de la oración es la fe. El fruto de la fe es el amor. El fruto del amor es el servicio. Y el fruto del servicio es la paz."
— Madre Teresa de Calcuta

lunes, 12 de marzo de 2012

El fusilamiento de Dorrego- Documentos

Carta confidencial de Salvador María del Carril al general Lavalle

12 de diciembre de 1828.

… La prisión del señor Dorrego es una circunstancia desagradable, lo conozco; ella lo pone a usted en un conflicto difícil… La disimulación en este caso después de ser injuriosa será perfectamente inútil al objeto que me propongo. Hablo de la fusilación de Dorrego. Hemos estado de acuerdo en ella antes de ahora. Ha llegado el momento de ejecutarla…

Prescindamos del corazón en este caso… La ley es que una revolución es un juego de azar, en la que se gana la vida de los vencidos cuando se cree necesario disponer de ella. Haciendo la aplicación de este principio, de una evidencia práctica, la cuestión me parece de fácil resolución. Si usted, general, la aborda así, a sangre fría, la decide; si no, yo habré importunado a usted; habré escrito inutilmente, y lo que es más sensible, habrá usted perdido la ocasión de cortar la primera cabeza a la hidra, y no cortará usted las restantes… nada queda en la República, para un hombre de corazón.

Señor general don Guillermo Brown.



Navarro, 13 de diciembre de 1828.

… Desde que emprendí esta obra, tomé la resolución de cortar la cabeza de la hidra, y sólo la carta de Vuestra Excelencia puede haberme hecho trepidar un largo rato por el respeto que me inspira su persona.

Yo, mi respetado general, en la posición en que estoy colocado, no debo tener corazón. Vuestra Excelencia siente por sí mismo, que los hombres valientes no pueden abrigar sentimientos innobles, y al sacrificar al coronel Dorrego, lo hago en la persuasión de que así lo exigen los intereses de un gran pueblo.

… Estoy seguro de que a vuestra vista, no le quedará a Vuestra Excelencia… la menor duda de que la existencia del coronel dorrego, y la tranquilidad de este país son incompatibles.

Juan Lavalle

Palabras de Dorrego, según Lamadrid

¡Compadre, se me acaba de dar la orden de prepararme a morir dentro de dos horas! A un desertor frente al enemigo, a un bandido se le da más término y no se le condena sin oírle y sin permitirle su defensa… ¿Dónde estamos? ¿Quien ha dado esa facultad a un general sublevado?



Boletín aparecido en Buenos Aires el 14 de diciembre



Participo al Gobierno delegado que el coronel Dorrego acaba de ser fusilado por mi orden, al frente de los regimientos que componen esta división. La historia juzgará imparcialmente si el coronel Dorrego ha debido o no morir, y si al sacrificarlo a la tranquilidad de un pueblo enlutado por él puedo haber estado poseído de otro sentimiento que el del bien público

Juan Lavalle

http://www.revisionistas.com.ar/?p=5699



Fusilamiento de Dorrego, óleo de Antonio Ballerini.


NAVARRO


La Ciudad de Navarro, a poco más de cien kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es un lugar ideal para aquéllos que gustan de: la historia, los deportes náuticos y de la naturaleza en general. Se encuentra al noreste de la provincia de Buenos Aires
Vías de comunicación: Ruta Provincial Nº 41 (Baradero-Castelli, Provincia de Buenos Aires), Ruta Provincial Nº 200 (Merlo-Navarro, Provincia de Buenos Aires y Ruta Provincial Nº 47 Luján-Navarro, Provincia de Buenos Aires).

Monumento Histórico Nacional que recuerda el fusilamiento del Cnel Don Manuel Dorrego, ubicado en el parque que lleva su nombre, a pocos kilómetros de la ciudad de Navarro.


domingo, 11 de marzo de 2012

Juan Manuel de Rosas



PELÍCULA. 1972

Actividad

1-Ubicar en el cronograma de barras el momento histórico de la película( aparece en el final de esta primera parte)
2-DESTACAR LOS RASGOS SOBRESALIENTES DEL CARÁCTER,DEL ORIGEN Y DEL ENTORNO DE Juan Manuel de Rosas.
3- DE ACUERDO A LO VISTO ¿cómo era la relación entre Rosas y Encarnación Ezcurra?. Relacionar con el papel de las mujeres en aquellos años.
4-AL COMIENZO, APARECE EN EL FONDO DE LA ESCENA UNA CARTA DE SAN MARTÍN . ¿CUÁL ES EL TEMA DE ESA CARTA? ¿QUÉ PENSABA SAN MARTÍN DE ROSAS?.

El fusilamiento de MANUEL DORREGO

Tratado del Cuadrilátero


Tratado del Cuadrilátero, celebrado entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes - 25 de enero de 1822

Fuente: Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo VI, 2° parte, pág. 155.

1°) Queda sancionada una paz firme, verdadera amistad y unión entre las cuatro provincias contratantes, cuya recíproca libertad, independencia, representación y derechos se reconocen y deben guardarse entre sí en igualdad de términos como están hoy de hecho constituidas, sin que por este acto solemne se gradúen renunciados los que defiende Santa Fe sobre el territorio de Entre Ríos, por documentos legítimos y amparos superiores, cuya reclamación legal, como las competentes a las demás de los suyos y respectivos, son el soberano legitimo Congreso General, de todas las provincias en la oportunidad que presente el orden de los sucesos americanos en su perfecta tranquilidad y absoluta cesación de oscilaciones políticas, cuyas innovaciones convenientes serán obedecidas, como emanadas de la Soberanía Nacional.

2°) Si los españoles, portugueses o cualquier otro poder extranjero invadiese o dividiese la integridad del territorio nacional, todas inmediatamente pondrán en ejercicio su poder y recursos para arrojarlo de él, sin perjuicio de hacer oficialmente al gobierno agresor las reclamaciones que estime justas y oportunas.

3°) Subsiste la misma liga contra cualquier poder de los designados, que incida en igual defecto contra el territorio particular o jurisdicción que cada una de las cuatro provincias disfruta de buena fe, en pacífica posesión, según las demarcaciones y términos respectivos, quedando divisorios provisoriamente de la del Entre Ríos y Corrientes, los arroyos Guayquiraró Miriñay, y Tranquera de Loreto, con el territorio de Misiones, sin perjuicio del derecho que defiende Santa Fe, de las cincuenta leguas que su representante dice corresponderle por su fundación, y fueron deslindadas hasta los mojones, o al menos hasta el río Corrientes, como los que tenga esta provincia a su favor, cuya decisión queda al Soberano Congreso General.

4°) Ligan los mismos deberes contra todo poder americano que pretende usurpar por las armas los derechos detallados en el artículo 19. En cuya virtud, si alguna o todas las demás provincias de la Nación atacaren con fuerzas a cualquiera de las cuatro amigas, se les harán por todas en unión las más serias y formales protestas sobre su agresión, y caso de ser desatendidas, irán en su auxilio las otras tres, facilitando mas a la invadida todos los recursos que necesite, que deberán satisfacerse por ésta, concluida la guerra, a los plazos que se estipulen.

4°) Si la provincia invadida hubiese dado mérito a ello, en juicio de las tres éstas entonces interpondrán su mediación para con la agresora, a fin de que se evite la guerra; y si ésta se prestase en conformidad, estará obligada a darle la satisfacción necesaria, y si no correrá la suerte que ella misma ha provocado; más si este caso fuese a la inversa, obrarán las tres provincias consecuentes a lo acordado en el artículo anterior.

6°) Ninguna de las provincias contratantes podrá declararse guerra u hostilidad, ni a otra cualquiera de las del territorio de la Nación, sin acuerdo y consentimiento de las otras tres, por medio de diputados autorizados a ese objeto, que a presencia y examen de las causales que puedan ocurrir, la decida, y sin que antes de verificarse un suceso tan funesto se pidan las satisfacciones correspondientes a las que se sospechen haber faltado a sus deberes respectivos.

7°) La de Buenos Aires facilitará en cuanto lo permite su estado y recursos, el armamento, municiones y demás artículos de guerra a cualquiera de las otras que los necesite y pida, cuyo importe de los renglones que se suministrasen, será satisfecho en la especie, modo y tipo que contratasen los respectivos gobiernos, quedando a mas libre el comercio de aquellos entre las cuatro provincias.

8°) Queda igualmente libre el comercio marítimo en todas las direcciones y destinos en buques nacionales, sin poder ser obligados a mandarlos abonar derechos, descargar para vender sus mercaderías o frutos por pretexto alguno por los gobiernos de las cuatro provincias, cuyo puertos subsisten habilitados en los mismos términos; sólo sí, por obviar el perjudicial abuso del contrabando, podrán ser reconocidos por los guardas costas respectivos, como sus licencias, guías y demás documentos con que se deban navegar, siendo decomiso lo que venga fuera de ellos.

9°) Buenos Aires, por un principio de generosidad y buena correspondencia con el actual gobernador del Entre Ríos y el de Corrientes, da por condenados, sucedidos y cancelados, cuantos cargos puede hacer y reclamaciones justas, por los enormes gastos que le obligó causar la temeraria invasión del finado Ramírez, consagrando gustoso todos sus sacrificios al inestimable ídolo de la paz entre hermanos americanos, unidos con tan íntimas como sagradas relaciones, y esperando sólo la paga de la gratitud a los esmeros que ha prodigado a su logro.

13°) No considerando útil el estado de indigencia y devastación en que están envueltas las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes por dilatadas guerras civiles que han soportado a costa de sangre, desembolsos, ruinas y sacrificios de todo género, su concurrencia al diminuto Congreso reunido en Córdoba, menos conveniente a las circunstancias presentes nacionales, y al de separarse la de Buenos Aires, única en regular aptitud respectiva para sostener los enormes gastos de un Congreso, sus empresas marciales y en sostén de sus naciente autoridad, quedan mutuamente ligadas a seguir la marcha política adoptada por aquella en el punto de no entrar en Congreso por ahora, sin previamente arreglarse, debiendo en consecuencia la (de) Santa Fe retirar su diputado de Córdoba.

14°) Si consiguiente a la marcha política que se adopta, alguna de las provincias contratantes creyere después ser llegada la oportunidad de instalarse el Congreso General, se harán entre sí las invitaciones correspondientes.

15°) El territorio de Misiones queda libre para formarse su gobierno y para reclamar la protección de cualquiera de las provincias contratantes.

17°) Los presentes artículos serán ratificados por los Gobiernos de Santa Fe y Entre Ríos, en el término de dos días, y en el de veinte, por los de Buenos Aires y Corrientes. Acordados y sancionados en la ciudad capital de la provincia de Santa Fe de la Vera Cruz desde el 15 de enero hasta hoy, 25 del mismo año del Señor de 1822, trece de la libertad del Sud.

Fuente: www.elhistoriador.com.ar

Tratado de Benegas

Tratado de paz entre Santa Fe y Buenos Aires celebrado en la estancia de Benegas
Fuente: Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo VI, 2° parte, pág. 146.

1° Habrá paz, armonía, y buena correspondencia entre Buenos Aires, Santa Fe, y sus gobiernos, quedando aquéllos, y éstos en el estado en que actualmente se hallan; sus respectivas reclamaciones, y derechos salvos ante el próximo Congreso Nacional.

2° Los mismos promoverán eficazmente la reunión del Congreso dentro de dos meses remitiendo sus diputados a la ciudad de Córdoba por ahora, hasta que en unidad elijan el lugar de su residencia futura.

3° Será libre el comercio de armas, municiones, y todo artículo de guerra entre las partes contratantes.

4° Se pondrán en plena libertad todos los prisioneros que existiesen recíprocamente pertenecientes a los respectivos territorios con los vecinos, y hacendados extraídos de ellos.

5° Son obligados los gobiernos a remover cada uno en su territorio todos los obstáculos que pudieran hacer infructuosa la paz celebrada, cumpliendo exactamente las medidas de precaución con que deben estrecharse los vínculos de su reconciliación y eterna amistad.

6° El presente tratado obtendrá la aprobación de los SS. Gobernadores en el día, y dentro de ocho siguientes, será ratificado por las respectivas honorables juntas representativas.

7° Queda garante de su cumplimiento la provincia mediadora de Córdoba, cuya calidad ha sido aceptada; y en su virtud subscriben los SS, que la representan, que tanto han contribuido con su oportuno influjo a realizarlo.

Fecho y sancionado en la Estancia del finado Don Tiburcio Benegas a las márgenes del Arroyo del Medio el día 24 de noviembre del año 1820, 10° de la libertad de Sud América.

Fuente: www.elhistoriador.com.ar

Tratado del Pilar



Pacto celebrado en la Capilla del Pilar, entre los gobernadores de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos
Fuente: Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo VI, 2° parte, pág. 131.
Art. 1°
Protestan las partes contratantes, que el voto de la Nación, y muy particularmente, el de las Provincias de su mando, respecto al sistema de gobierno que debe regirías, se ha pronunciado en favor de la federación, que de hecho admiten. Pero, que debiendo declararse por Diputados nombrados por la libre elección de los Pueblos, se someten a sus deliberaciones. A este fin, elegido que sea por cada Provincia, popularmente, su respectivo representante, deberán los tres reunirse en el Convento de Sn. Lorenzo, de la Provincia de Santa Fe, a los sesenta días contados desde la ratificación de esta convención: Y como están persuadidos que todas las Provincias de la Nación, aspiran a la organización de un gobierno central, se comprometen cada uno de por sí de dichas partes contratantes, a invitarías y suplicarles concurran con sus respectivos Diputados para que acuerden cuanto pudieran convenirles y convenga al bien general.

Art. 2°
Allanados, como han sido todos los obstáculos que entorpecían la amistad y buena armonía, entre la Provincia de Buenos Ayres, Entre Ríos y Santa Fe, en una guerra cruel y sangrienta, por la ambición y criminalidad de los malos hombres que habían usurpado el mando de la Nación, o, burlado las instrucciones de los Pueblos que representaban en Congreso, cesarán las hostilidades desde hoy, retirándose las divisiones beligerantes de Santa Fe y Entre Ríos, a sus respectivas Provincias.

Art. 3°
Los Gobernadores de Santa Fe y Entre Ríos, por sí, y a nombre de sus Provincias, recuerdan a la heroica Provincia de Buenos Aires, cuna de la libertad de la Nación, el estado difícil y peligroso, a que se ven reducidos aquellos Pueblos hermanos, por la invasión con que los amenaza una Potencia extranjera, que con respetables fuerzas, oprime la Provincia aliada de la Banda Oriental. Dejan á la reflección de unos ciudadanos tan interesados en la independencia y felicidad nacional el calcular los sacrificios que costará á los de aquellas Provincias atacadas el resistir un Ejército imponente, careciendo de recursos, y aguardan de su generosidad y patriotismo auxilios proporcionados á lo arduo de la empresa, ciertos de alcanzar pronto cuanto quepa en la esfera de lo posible.

Art. 4°
En los ríos de Uruguay y Paraná navegarán unicamente los Buques de las Provincias amigas, cuyas costas sean bañadas por dichos Ríos.

El Comercio continuará en los terminos que hasta aquí reservandose á la decisión de los Diputados en congreso cualesquiera reforma que sobre el particular solicitaren las partes contratantes.

Art. 6°
Podrán volver a sus respectivas Provincias aquellos Individuos que por diferencia de opiniones políticas hayan pasado a la de Buenos Ayres, ó de esta á aquellas, aun cuando hubieren tomado armas, y peleado en contra de sus compatriotas: serán repuestos al goze de sus propiedades en el estado que se encontraren, y se echará un velo á todo lo pasado.

Art. 6°
El deslinde de territorio entre las Provincias se remitirá, en caso de dudas, a la resolución del Congreso General de Diputados.

Art. 7°
La deposición de la antecedente administración ha sido la obra de la voluntad general por la repetición de crímenes con que comprometia la libertad de la Nación con otros excesos de una magnitud enorme. Ella debe responder en juicio público ante el Tribunal que al efecto se nombre: esta medida es muy particularmente del interés de los jefes del Ejército Federal que quieren justificarse de los motivos poderosos que les impelieron á declarar la guerra contra Buenos Ayres en Noviembre del año proximo pasado, y conseguir la libertad de esta Provincia la de las demas unidas.

Art. 8°
Será libre el comercio de Armas y municiones de guerra de todas clases en las Provincias federadas.

Art. 9°
Los Prisioneros de guerra de una y otra parte serán puestos en libertad despues de ratificada esta convención para que se restituyen á sus respectivos Ejércitos o Provincias.

Art. 10°
Aunque las partes contratantes están convencidas de que todos los artículos arriba expresados son conformes con los sentimientos y deseos del Exmo. Ser. Cap. gral. de la Banda Oriental Dn. José Artigas, según lo ha expuesto el Sor. Gov.or de Entre-Ríos, que dice hallarse con instrucciones privadas de dicho Sor Exmo. para este caso no teniendo suficientes poderes en forma, se ha acordado remitirle copia de esta acta, para que siendo de su agrado entable desde luego las relaciones q.e puedan convenir á los intereses de la Provincia de su mando, cuya incorporación á las demás federadas, se miraría como un dichoso acontecimiento.

Art. 11°
A las cuarenta y ocho horas de ratificadas estos tratados por la Junta de Electores dará principio á su retirada el Ejército federal hasta pasar el Arroyo del Medio.

Art. 12°
En el término de dos días, o antes si fuere posible será ratificada esta convención por la muy Honorable Junta de Representantes.

Capilla del Pilar, a 23 de febrero de 1820

Los Tratados Interprovinciales


Tema
Documento
 Tratado del    Pilar
   23-02-1820
  Tratado de  Benegas
    24-11-1820
Tratado del Cuadrilátero
25-01-1822
1.Provincias
   Firmantes 




2.Objetivo





3.Aspiración a un Congreso




4.Paz Interior





5.Tráfico de armas





6.Cuestiones generales







Actividad

1-Completar un  cuadro como el anterior.
2- .Aclarar en el recuadro correspondiente  el número del  artículo  o, si es la introducción a la que hace referencia el aspecto señalado.. Ejemplo: En el recuadro Objetivo de la columna del tratado del Pilar dirá: -terminar la guerra entre las provincias. -proveer la seguridad de ellas- concentrar sus fuerzas y recursos para el logro de un gobierno federal.. (Introducción)
3. Analizar comparativamente los tres tratados para debatir  estos aspectos:
-La integración Nacional
-La aspiración a un Congreso
-El sistema de gobierno
-La presión centralista
4- Tres alumnos tomarán nota de las conclusiones que arrojó el debate y las expondrán al resto de la clase.

Cronología general 1810-1829

Acerca de los caudillos

Las aspiraciones provinciales y populares.


"La reacción litoral contra Buenos Aires está muy lejos de ser algo circunstancial. La crisis del año 20 significa el estallido provocado por una serie de tensiones subyacentes desde el mismo año de 1810. Esta situación fue agravándose por las guerras y las perturbaciones de índole política.
Efectivamente desde el estallido de la Revolución de Mayo, los pueblos del interior reclamaron sus derechos a ser tratados como iguales por la autoridad general que instalada en Buenos aires reemplazaría al antiguo virrey (...)Todo esto contribuyó a que surgieran en las provincias la figura de los Caudillos que representaban las aspiraciones locales.
Los caudillos no significaban la reacción de la "barbarie" contra la "civilización" representada por la capital.Estos hombres, si bien gozaban de todo el apoyo de las masas populares, no representaban sólo a esta clase, sino también a los grupos cultos de sus provincias.
Esto se explica no sólo porque contaban con colaboradores que estaban al tanto de las corrientes políticas y culturales ... sino porque la mayoría de ellos habían surgido de un medio social de muy buena condición económica y cultural.
Así podemos citar a Guemes, Artigas, Quiroga, entre otros, que representaban los anhelos provinciales de todas las clases."


En Ocón, Jorge Augusto. Historia Argentina.

LA CRISIS POLÍTICA 1820

 
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Cronograma de barras. En Ocón, Jorge A. Historia Argentina.Bs.As.Coliseo. 1974

Actividad 1* Observa, compara y analiza el cronograma de barras y luego establece un comentario sobre la situación política que refleja.

EL TERRITORIO RIOPLATENSE HACIA 1820


EN Paura, Vilma. De las guerras civiles a la consolidación del Estado Nacional Argentino. 1820-1880.
1* Observa detenidamente el espacio representado, la leyenda que acompaña al mapa y analiza la información que aporta.

EL AÑO 1820